miércoles, 11 de septiembre de 2013

LEY 941 CREACIÓN DEL REGISTRO PÚBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
LEYES
LEY N° 941
CRÉASE EL REGISTRO PÚBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS
DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Expediente N° 69.672/2002.
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2002.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley:

CAPÍTULO I
REGISTRO

Artículo 1° - Registro: Créase el Registro Público de Administradores de Consorcios de
Propiedad Horizontal, a cargo de la máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en
materia de defensa de los consumidores y usuarios.

Artículo 2° - Obligación de inscripción: Las personas físicas o jurídicas que administren
onerosamente uno o más consorcios de propiedad horizontal, deben inscribirse en el
Registro creado por esta Ley.

Artículo 3° - Inscripción voluntaria: Es voluntaria la inscripción en el Registro aludido,
para las personas físicas o jurídicas que administren consorcios de propiedad horizontal que
no estén incluidas en el supuesto del artículo 2°.

Artículo 4° - Requisitos para la inscripción: Para poder inscribirse, los administradores de
consorcios deben presentar la siguiente documentación:

a) Nombre y apellido o razón social. Para el caso de personas de existencia ideal,
adicionalmente: copia del contrato social, modificaciones y última designación de
autoridades, con sus debidas inscripciones.

b) Constitución de domicilio especial en la Ciudad.

c) Número de C.U.I.T.

d) Certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
En el caso de las personas jurídicas, la reglamentación deberá establecer qué autoridades de
las mismas deben cumplir con este requisito.

Artículo 5° - Impedimentos: No pueden inscribirse en el Registro o mantener la condición
de activo:

a) Los inhabilitados para ejercer el comercio.

b) Los fallidos y concursados hasta su rehabilitación definitiva.

c) Los sancionados con pena de exclusión, antes de pasados cinco (5) años desde que la
medida haya quedado firme.

Artículo 6° - Certificado de Acreditación: El administrador sólo puede acreditar ante los
consorcios su condición de inscripto en el Registro, mediante un certificado emitido a su
pedido, cuya validez es de treinta días. En dicha certificación deben constar la totalidad de
los datos requeridos al peticionante en el artículo 4° de la presente Ley, así como las
sanciones que se le hubieran impuesto en los dos últimos años.
El administrador, salvo que se trate de una administración no onerosa, debe presentar ante
el consorcio el certificado de acreditación, en la asamblea ordinaria o extraordinaria que se
realice a fin de considerar su designación.

Artículo 7° - Publicidad del Registro: El Registro es de acceso público, pudiendo cualquier
interesado informarse respecto de todo inscripto acerca de los datos exigidos en el artículo
4° de la presente Ley, así como de las sanciones que se le hubieren impuesto en los dos
últimos años. La reglamentación establecerá los lugares de consulta.

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR

Artículo 8° - Requisitos para contratar: Los administradores de consorcios sólo pueden
contratar la provisión de bienes, servicios o la realización de obras con aquellos prestadores
que reúnan los siguientes requisitos:

1. Título o matrícula, cuando la legislación vigente así lo disponga.

2. Seguros de riesgos del trabajo del personal a su cargo, en los casos que así lo exija la
legislación vigente.
Los administradores deben exigir original de los comprobantes correspondientes, y guardar
en archivo copia de los mismos.

Artículo 9° - Declaración jurada: Los administradores deben presentar un informe anual
con carácter de declaración jurada conteniendo:

a) la lista de consorcios en los cuales desempeñan sus tareas, detallando las altas y bajas
producidas en el período

b) los pagos de los aportes y contribuciones previsionales, los correspondientes a la
seguridad social, aportes convencionales de carácter obligatorio y la cuota sindical si
correspondiese, por los trabajadores de edificios pertenecientes a los consorcios que
administran.
Dicha presentación se hará según la forma y condición que la reglamentación determine.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN SANCIONADOR. PROCEDIMIENTO

Artículo 10 - Infracciones: Son infracciones a la presente Ley:

a) El ejercicio de la actividad de administrador de consorcios de propiedad horizontal sin
estar inscripto en el Registro creado por la presente Ley, salvo los comprendidos en el Art.
3°.

b) La contratación de provisión de bienes o servicios o la realización de obras con
prestadores que no cumplan con los recaudos previstos en el artículo 8°.

c) El falseamiento de los datos a que se refiere el artículo 4°.

d) El incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 9°, cuando tales
incumplimientos obedecieran a razones atribuibles al administrador.

e) El incumplimiento de la obligación impuesta por el Art. 6° in fine.

f) El incumplimiento de la obligación impuesta por la cláusula transitoria segunda.

Artículo 11 - Sanciones: Las infracciones a la presente Ley se sancionan con:

a) Multa cuyo monto puede fijarse entre uno (1) y cien (100) salarios mínimos
corespondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta
y propiedad horizontal sin vivienda.

b) Suspensión de hasta seis (6) meses del Registro;

c) Exclusión del Registro.

Se puede acumular la sanción prevista en el inciso a) con las sanciones fijadas en los
incisos b) y c).

En la aplicación de las sanciones se debe tener en cuenta como agravantes, el perjuicio
patrimonial causado a los administrados y, en su caso, la reincidencia.
Se considera reincidente al sancionado que incurra en otra infracción de igual especie,
dentro del período de dos (2) años subsiguiente a que la sanción quedara firme.

Artículo 12 - Procedimiento: El régimen procedimental aplicable es el establecido mediante Ley N° 757, sobre procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del
consumidor.

Artículo 13 - Prescripción: Las acciones y sanciones emergentes de la presente Ley
prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión de la infracción o
la notificación de la sanción pertinente. La prescripción se interrumpe por la comisión de
nuevas infracciones.

CLÁUSULAS TRANSITORIAS:

Primera: Los actuales administradores de consorcios deben inscribirse en el Registro
Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal dentro de los noventa
(90) días corridos, contados a partir de la reglamentación de la presente Ley.

Segunda: Los administradores deben acreditar su calidad de inscriptos en el Registro
creado por la presente Ley, en la totalidad de los consorcios donde presten servicios, al
comienzo de la primera asamblea ordinaria o extraordinaria que se realice en cada uno de
ellos, a partir de la puesta en funcionamiento del Registro Asimismo, en tal oportunidad,
deben entregar a los consorcistas una copia de la presente Ley.

Tercera: El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley dentro de los noventa (90)
días, a partir de la publicación de la misma en el Boletín Oficial.

Artículo 14 - Comuníquese, etc. Busacca – Alemany

DECRETO N° 1.740

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2002.

En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 102 de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 941 sancionada por la Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 3 de diciembre de 2002. Dése al
Registro, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la
Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos; publíquese en el Boletín Oficial de
la Ciudad de Buenos Aires; y remítase para su conocimiento y demás efectos a la Secretaría
de Desarrollo Económico.

El presente Decreto es refrendado por el señor Secretario de Desarrollo Económico y por el
señor Jefe de Gabinete. IBARRA - Hecker – Fernández